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GUARDADOR DE HECHO

      La guarda de hecho es una medida de apoyo que se adopta cuando una persona asume la protección de otra persona con una discapacidad o en edad avanzada. Esta guarda tiene lugar cuando no existe ninguna medida voluntaria anterior, como un poder o una medida judicial como una curatela. Los guardadores de hecho suelen ser familiares cercanos, y, en ocasiones, personas allegadas y amigos. Las funciones del guardador pueden darse tanto en el ámbito personal como en el patrimonial. Un guardador de hecho no es el representante legal de la persona con discapacidad, aunque excepcionalmente puede actuar como tal en determinados casos.

    El guardador de hecho es aquel que convive y atiende a una persona vulnerable gestionando sus asuntos,  sin que se haya establecido ninguna medida de apoyo voluntaria o judicial. Normalmente es un familiar o allegado, aunque no tiene por qué ser así.

      Cuando la pérdida de facultades sea evidente, si el ejercicio de sus funciones, es decir, el cuidado de la persona necesitada de apoyos, se ajusta a los criterios de idoneidad requeridos por su bienestar y Dignidad, continuará como siempre sin alteración alguna.

      En la nueva legislación la guarda de hecho pasa de ser una situación temporal y transitoria, a una medida de apoyo sujeta a la eficacia de la gestión de los asuntos ordinarios de la persona vulnerable.

 

      Si en algún momento el guardador precisa para la ejecución de  actos personales de especial trascendencia o patrimoniales de administración extraordinaria la representación legal del afectado, deberá tramitar el pertinente expediente de Jurisdicción Voluntaria solicitando la autorización del Juez, justificando la conveniencia y oportunidad para el bienestar de la persona vulnerable que será oída como requisito preceptivo, a fin de conocer sus deseos siguiendo el espíritu de la reforma.

      La autorización puede referirse a un solo acto o a varios, como ya hemos dicho previa acreditación de su idoneidad para el desarrollo de los apoyos que se prestan, y urgente necesidad para que la vida transcurra dentro de los criterios que definen la Dignidad de la persona.

         El guardador de hecho no necesitará autorización judicial para los actos de administración patrimonial de carácter ordinario o personales cotidianos. Tampoco para aquellos que tengan como efecto un beneficio o constituyan una solución a dificultades o problemas surgidos en el día a día, como puede ser la solicitud de una prestación económica, eso sí siempre que, no implique por su cuantía un cambio sustancial de nivel socioeconómico.

        La guarda de hecho es una figura de apoyo, nunca puede convertirse en un instrumento de maltrato, abuso, o expolio del mayor causando su desamparo.

        El Juez que conozca la existencia de un guardador de hecho, puede requerirle si lo estima pertinente, en cualquier momento, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal, familiares o allegados a que informe del desarrollo de su función de atención y cuidado de la persona necesitada de apoyos,  al objeto de comprobar que, las acciones emprendidas se ajustan a las necesidades del afectado.

             Como todos los administradores de patrimonios ajenos, el guardador tiene la obligación de formalizar el inventario de los bienes, y puede ser requerido por el Juez a rendir cuentas de su gestión en cualquier momento, y por supuesto a presentar la cuenta general al final del ejercicio de su función.

           La guarda de hecho se extingue, además de por el fallecimiento de una de  las dos personas implicadas en la guarda,  cuando la persona necesitada de apoyo lo solicite, cuando desaparezcan las causas que la motivaron, es decir que, la persona vulnerable recupere sus facultades plenamente y no necesite apoyos.